Artículo 2.
Cada propietario será dueño exclusivo de su piso, departamento o local y condóminio en los bienes destinados al uso común de los copropietarios del condominio inmobiliario.
Artículo 3.
En los casos de edificios de más de un piso, se reputan bienes comunes y de dominio indivisible para cada uno de los propietarios del inmueble, los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso, departamento o local, tales como el terreno, los cimientos, estructuras, los muros y la techumbre.
También se considerarán bienes comunes y de dominio indivisible las instalaciones de servicios generales, tales como calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable, los vestibulos, patios, puertas de entrada, escalera, accesorios, habitación del portero, y sus dependencias, y otros establecidos por las municipalidades en sus ordenanzas, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 4.



